Registro de marcas

Posted: August 11th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | No Comments »

Cada vez es mas facil y sencillo registrar marcas online. Algunos lugares clasicos:

marcaypantes

RegistrarArgentina

marcas en el mundo

Allende y Brea- Registro de marcas (incluye 2 busquedas gratis)


Caso dogsbite.com: Rechazo de reclamo por falta de significado secundario

Posted: July 31st, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , , | No Comments »

En este reciente caso de la OMPI (D2010-0861, caso Dogsbite.org v. Doman Privacy) se concluyó que no eixstía marca para poder admitir el primer elemento de reclamo de la URL porque el término dogsbite era descriptivo del servicio prestado y no se probo que hubiera adquirido significado secundario o secondary meaning.


Interesante decision inglesa sobre publicidad comparativa

Posted: July 21st, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: | No Comments »

Este es el nuevo caso L Óreal v. Bellure fallado por un tribunal inglés. Es interesante ver las opiniones del fallo de la ECJ.


Revista Latinoamericana de Propiedad Intelectual (RLAPI) – Call for papers

Posted: July 3rd, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Comments Off

Revista Latinoamericana de Propiedad Intelectual (RLAPI) – Call for papers

RLAPI es una publicación electrónica semestral dedicada al análisis jurídico de problemas vinculados con la propiedad intelectual, la propiedad industrial y las nuevas tecnologías.

RLAPI publica artículos que satisfacen los estándares de calidad propios de las revistas jurídicas más prestigiosas. Por ello, los trabajos considerados para publicación son sometidos a un riguroso proceso de revisión que incluye el arbitraje anónimo.

RLAPI está analizando artículos para incluir en su próximo número. Los artículos deben ajustarse a lo establecido en Publicar en RLAPI y ser enviados en versión electrónica a articulos@rlapi.com.ar. La fecha límite de envío es el 15 de Agosto de 2010.

WWW.RLAPI.COM.AR


Seminario sobre arbitraje y propiedad intelectual

Posted: May 28th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , | Comments Off

Se puede ver aqui este seminario, que sera dictado por Ignacio de Castro y Leandro Toscano del Centro de Arbitraje de la OMPI.

Segundamano.org: no es expresión de uso común si ha adquirido capacidad distintiva

Posted: May 7th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , , , , , , | Comments Off

En el caso D2010-0324 se debatió la titularidad del dominio www.segundamano.org. El actor era titular de varias marcas sobre SEGUNDAMANO. La respuesta del demandado fue que:

- Que el significado de la expresión “segunda mano” se puede encontrar en el diccionario de la Real Academia Española, por ser genérico y ampliamente utilizado desde hace muchos años, aportando una recopilación de citas que contienen dicho término y que se remontan a los años 1787, 1797, 1973, 1808, 1848, etc.

- Que la expresión “segunda mano” sigue siendo en la actualidad muy común, aportando el resultado de una búsqueda en Google News, que arroja un total de 1.035 referencias, entre las que sólo dos se corresponden con la Web de la Demandante. También alude el Demandado al hecho de que se trata de una expresión utilizada en otros muchos idiomas, indicando algunos ejemplos….

- Que el uso común en el lenguaje del término genérico prevalece sobre la relevancia que pueda tener la marca.

- Que la principal actividad de la Demandante es el mercado de segunda mano, de modo que la expresión genérica “segunda mano” define a la perfección su actividad, en particular en las categorías de vehículos, inmobiliaria, electrónica, etc., siendo la única actividad que no se puede englobar en ese mercado de segunda mano la parte que se refiere a negocios y empleo, que – según el Demandado – representa tan solo el 7,6% del total de anuncios que publica la Demandante.

- Que la Ley de Marcas no protege términos genéricos cuando su sentido semántico coincide con los productos o servicios que se pretenden distinguir, añadiendo que la Demandante pretende monopolizar un término genérico y que la Oficina Española de Patentes y Marcas no debería aceptar estas marcas.

- Que todas las marcas citadas por la Demandante son marcas mixtas, excepto la marca 875.706, que fue registrada en 1979, cuando todavía no se había aprobado la primera Ley de Marcas de 1988, por lo que no fue objeto de examen, mientras que con posterioridad a dicha Ley sí se examina toda solicitud de marca.

- Que la Demandante no cita otras marcas denominativas que tiene registradas, en las que se incluye el término “segundamano”, tales como “segundamano radio”, telebuzón segundamano”, etc., añadiendo que si la marca SEGUNDAMANO tuviera el suficiente valor distintivo la Demandante no precisaría el registro de todas estas marcas adicionales.

- Que, en consecuencia, no puede producirse confusión, ya que la expresión “segunda mano” se asocia antes a su sentido genérico que a la marca de la Demandante.

- Que el registro de nombres de dominio genéricos es completamente legítimo y que se rige por la regla “first come, first served”.

- Que todos los nombres de dominio que posee son genéricos, aportando información sobre los mismos y afirmando que es legítimo el uso de estos nombres de dominio para atraer tráfico genérico y obtener beneficio de ello.

- Que no pretende crear confusión en el usuario con respecto a la Web de la Demandante (“www.segundamano.es”), ya que el diseño, los colores y la disposición de la página son totalmente diferentes.

- Que conocía la referida Web de la Demandante, pero no el registro de su marca, registro que le ha sorprendido puesto que está prohibido.

- Que es cierto que utiliza la expresión genérica “segunda mano” para atraer tráfico del que redirige una pequeña parte del mismo para obtener beneficios y que también es cierto que el Nombre de Dominio está en venta, siendo todo ello legítimo cuando se trata de un nombre de dominio genérico.

Y, en definitiva, que registró el Nombre de Dominio de buena fe, puesto que estaba libre y es uno de los mejores genéricos que ha encontrado libres; asimismo afirma que el uso que hace del mismo también es de buena fe, por tratarse de un nombre de dominio genérico que atrae tráfico genérico.

A esto el Panel respondió -al analizar la existencia de mala fe- que:

El Demandado, para defender que registró de buena fe el Nombre de Dominio, insiste en que la expresión “segunda mano” es de uso común, remitiendo a las prohibiciones de registro de la Ley de Marcas. A este respecto cabe señalar que, tanto la jurisprudencia, como la doctrina científica han venido reconociendo de forma unánime la posibilidad de que un determinado signo que, en principio, podría ser considerado como descriptivo del producto o servicio que pretende distinguir, pueda llegar a conseguir la distintividad requerida para ser marca y, por tanto, para que el titular de ésta pueda ostentar un derecho exclusivo. También las leyes españolas sobre marcas han recogido este principio. A título de ejemplo, cabe recordar que la derogada Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988 de Marcas, en su Artículo 11, prescribía textualmente:

“1. No podrán registrarse como marcas (…)

c) las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

2. El apartado 1 letra c) no se aplicará si la marca hubiera adquirido para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.”

Del mismo modo, la Ley de Marcas actualmente vigente (Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas), en su artículo 5, prescribe:

“1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes: (…)

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.”

Es decir, determinados signos pueden adquirir suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica, por efecto del uso que de ellos se hace a título de marca, de tal modo que el destinatario acaba dando a dichos signos un nuevo significado que además se vincula a un determinado origen empresarial, por lo que el signo en cuestión adquiere la distintividad suficiente para poder cumplir con sus funciones como marca. Este fenómeno es conocido como “secondary meaning”.

Tal y como ya se ha indicado, el Experto considera que la marca SEGUNDAMANO, además de ser suficientemente distintiva, goza de notoriedad en el sector de los anuncios clasificados, notoriedad que se remonta a fechas muy anteriores al registro del Nombre de Dominio. En el caso del nombre de dominio <zegundamano.com> ya se afirmaba que la marca SEGUNDAMANO es una marca notoria en España (Anuntis Segundamano España, S.L. v. Tecfinsa, S.L., Antonio Soria Hernández, Caso OMPI No. D2010-0041). A esta circunstancia se ha de añadir el hecho de que el Demandado, a través de diversos portales en Internet, es un competidor de la Demandante. Uno de esos portales (“www.milanuncios.com”) contiene un número importante de anuncios clasificados de diversas categorías, por lo que es razonable presumir que conocía la existencia de la marca SEGUNDAMANO de la Demandante cuando registró el Nombre de Dominio.

El Demandado sostiene que muchos de los artículos de prensa aportados por la Demandante con la pretensión de probar el renombre de su marca son anticuados. Sin embargo, precisamente porque muchos de esos artículos son de épocas muy anteriores al registro del Nombre de Dominio, permiten hacer una valoración de ellos en el sentido de que difícilmente podía desconocer el Demandado la existencia de la citada marca en la fecha del registro del Nombre de Dominio.

En realidad, el Demandado no niega en ningún momento el conocimiento previo de la actividad de la Demandante bajo la denominación “Segundamano”, lo que niega es la validez del registro de la marca SEGUNDAMANO. Por ejemplo, una de las afirmaciones del Demandado reza así: “si la marca SEGUNDAMANO tuviera el suficiente valor distintivo el demandante no precisaría el registro de todas estas marcas adicionales”. Estas alegaciones del Demandado resultan en cierto modo contradictorias si tenemos en cuenta que, según ha podido comprobar el Experto mediante la oportuna consulta en la Base de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, él mismo registró como marca la denominación MILANUNCIOS.COM, con la representación de un pequeño sapo (o rana) sobre la misma. Se trata de la marca mixta nº 2.713.039, para servicios de la clase 38, concedida el 17 de noviembre de 2006 a nombre del Demandado. Con arreglo a los argumentos del Demandado, que constituyen su principal defensa, la distintividad de la marca MILANUNCIOS podría resultar tan discutible como la de la marca SEGUNDAMANO de la Demandante. En este punto cabe señalar que el Experto está facultado para realizar búsquedas o investigaciones, accediendo a bases de datos o archivos públicos, que le ayuden a decidir (entre otras: Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070; Hesco Bastion Limited v. The Trading Force Limited, Caso OMPI No. D2002-1038; Howard Jarvis Taxpayers Association v. Paul McCauley, Caso OMPI No. D2004-0014).

Respecto al uso que el Demandado viene haciendo del Nombre de Dominio, recordemos que se trata de una página Web que contiene diversos links (“anuncios clasificados”, “anuncios contactos”, “anuncios inmobiliaria”, “anuncios empleo”), así como publicidad de otras empresas, dando acceso a sus Webs, entre las cuales se encuentra “www.milanuncios.com”, portal que gestiona el propio Demandado, todo ello bajo el título “SegundaMano.org”, que aparece destacado, de modo que sólo puede considerarse como un uso a título de marca. Por todo ello, este uso constituye una infracción de los derechos que ostenta la Demandante sobre la marca SEGUNDAMANO. En efecto, conforme al Artículo 34 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, facultándole para prohibir que terceros, sin su consentimiento, usen el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio (Artículo 34.3.e). Además, la citada Ley sanciona estas prácticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. También puede calificarse dicho uso como un acto de competencia desleal, conforme a las prescripciones de la normativa española vigente sobre Competencia Desleal.

Ya se ha indicado que al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado, competidor de la Demandante, debía conocer perfectamente que aquél era idéntico a la marca de la Demandante. En consecuencia y puesto que la buena o mala fe subjetiva se ha de deducir de determinados elementos externos, se ha de concluir que el Demandado tampoco podía tener en mente un uso de buena fe cuando registró el Nombre de Dominio. Más bien, el uso que el Demandado viene haciendo del Nombre de Dominio muy probablemente provocará la confusión en los usuarios de Internet, ya que pueden pensar que el sitio Web del Demandado tiene alguna relación con la Demandante. El Experto está persuadido de que, en realidad, el Demandado sólo pretendía beneficiarse de algún modo y de forma ilegítima con el registro del repetido Nombre de Dominio; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopción del mismo impedía el registro a su legítimo dueño.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con la carga de probar que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la Política, párrafo 4.a)iii).


Cambio radical en el logo de la OMPI

Posted: April 26th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: | Comments Off

La OMPI presentó su nuevo logotipo hoy, 26 de abril, fecha que marca el 40º aniversario de la entrada en vigor del convenio fundacional de la OMPI y el 10º aniversario del Día Mundial de la Propiedad Intelectual. El nuevo logotipo constituye la piedra angular de la nueva identidad visual de la OMPI y guarda sintonía con las nuevas orientaciones que se están tomando para mantener a la Organización a la par de la rápida evolución de la propiedad intelectual en el siglo XXI. Mas información..

PS: No me gusta el nuevo logo, estaba muy acostumbrado al anterior!!!.


Presunción de conocimiento en el caso de marcas notorias

Posted: April 24th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , , | Comments Off

El caso D2010-0183 se litigó la titularidad del dominio imaxcinema.com. El panelista sostuvo que cuando se trata de marcas notorias hay una presunción de que la marca se conocía al momento de registrar el dominio. Esta presunción denominada constructive knowledge en el derecho anglosajón, no constituye un criterio mayoritario, pero cada vez resulta mas frecuente en el caso de o registrantes localizados en USa que se enfrentan a marcas registradas en ese país de marcas notorias.


BACCARAT es marca notoria según nuevo fallo de la UDRP

Posted: April 24th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , , | Comments Off

BACCARAT es reconocida como marca notoria en el caso Baccarat v. Emiliano Ciucci (WIPO Case D2010-0198) respecto al dominio www.glassbaccarat.com.


Lan Chile recupera el dominio www.lanpass.com

Posted: April 16th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: , | Comments Off

En una interesante decisión del Centro de Arbitraje de la OMPI (D2010-0008) se decidió que la actora Lan tenía derecho a recuperar lanpass.com. La defensa del demandado fue que había utilizado desde hacía muchos años atrás el dominio para lámparas, pero el panelista Roberto Biahchi recurrió a Archive.org  comprobó que en el pasado el sitio no había sido utilizado para lamparas.

El panelista dijo:

Sin embargo, en el presente caso existen circunstancias adicionales que privan de importancia relativa y peso a la evidencia documental del Demandado debido a la propia conducta de este.

Una búsqueda efectuada por este Experto el día 13 de abril de 2010 en el archivo en línea de la “Wayback Machine” (“www.archive.org”) para el sitio web “www.lanpass.com” arrojó los siguientes resultados para 63 días, desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 4 de abril de 2008:  Del 28 de noviembre de 1999 al 18 de mayo de 2001, el nombre de dominio en disputa fue redirigido al sitio web “www.lanchile.cl”.  El 19 de enero de 2002 fue redirigido al sitio web de United Airlines. …. Del 2 de noviembre de 2007 al 4 de abril de 2008 fue nuevamente redirigido a “www.lan.com”. Este Experto comprobó que en ninguna de las 63 páginas exhibidas en “www.archive.org” para “www.lanpass.com” se muestran imágenes o textos referidos a “lámparas LANPASS”.

Dicho uso del nombre de dominio ha continuado más allá del período conservado en la Wayback Machine (hasta 2008). Según certificado de fecha practicada extendido por el notario público Juan Ricardo San Martín Urrejola, de la Notaría 43a. de Santiago de Chile, acompañado a la Demanda, el día 17 de abril de 2009 dicho notario constató, a pedido del abogado de la Demandante, que el sitio web “www.lanpass.com” estaba redirigido a “www.lan.com”, pudiéndose ingresar a distintos enlaces bajo esta misma página. No existe ningún inconveniente formal que aconseje no admitir como prueba el certificado notarial el cual, por otra parte, coincide con los registros ya mencionados de la base de datos disponible en “www.archive.org.”

Por otra parte, no existe prueba alguna en el expediente de la que resulte que, antes del conocimiento de la disputa, el Demandado haya utilizado el nombre de dominio <lanpass.com>, con relación a lámparas supuestamente denominadas “LANPASS”.

Esta conducta del Demandado contradice abiertamente el uso supuestamente legítimo y de buena fe que dice haber hecho el Demandado del nombre de dominio en relación con ciertas lámparas para bronceado. Resulta evidente que el Demandado nunca tuvo interés en hacer conocer lámparas denominadas “LANPASS” a través del sitio web correspondiente. Por el contrario, los mencionados redireccionamientos del nombre de dominio muestran cómo el Demandado, a lo largo de diez años, ha intentado dirigir la atención de los usuarios de Internet, incluida la Demandante, sobre la relación entre el nombre de dominio en disputa y la Demandante, titular de la marca LAN PASS, de la que el nombre de dominio <lanpass.com> es copia servil. Es obvio que el Demandado sabía desde el momento mismo del registro que dicho nombre de dominio era idéntico a la marca de la Demandante.

Resultado: cuidado con lo que se dice porque en Internet, todo queda registrado. Sobre el uso de Archive.org como prueba en juicios marcarios ver el siguiente memo de la INTA.