Posted: February 3rd, 2011 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: adwords, google, marcas | Comments Off
El caso se fundó en un articulo de la ley de marcas de Estados Unidos que habla de falsas designaciones de origen.
CASO DANIEL JURIN, Plaintiff, v. GOOGLE INC., Defendants.
UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE EASTERN DISTRICT OF CALIFORNIA
768 F. Supp. 2d 1064; 2011 U.S. Dist. LEXIS 15620; 99 U.S.P.Q.2D (BNA) 1367
February 14, 2011, Decided
February 15, 2011, Filed
MEMORANDUM AND ORDER
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Posted: January 28th, 2011 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | Tags: competencia desleal, marcas, publicidad comparativa | Comments Off
SC J. & SON c/ UNILEVER ARGENTINA S.A. s/ medidas cautelares (Expte.: 4825/2011), Juzgado Civil y Comercial Federal 8, Secretaría 15.
Buenos Aires, 14 de julio de 2011.
Autos y vistos:
Asimismo, es menester recordar que las medidas cautelares […] actúan en función de un litigio actual o futuro, siendo preciso entonces […] que del escrito en que se peticiona surja cuál es la acción que se pretende tutelar […].
II) […] en estos autos se requiere una medida cautelar innovativa al peticionar que se ordene a la demandada el inmediato cese de la publicidad “Cif” que detalla, cualesquiera sean los soportes […], toda vez que no tiende a mantener el status existente […], de modo que a los fines de analizar su procedencia, corresponde observar un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional […].
III) A tal fin […] SC Johnson sostiene que la campaña publicitaria de la demandada denigra y descalifica el producto “Mr. Músculo” de su parte, cuyo color característico es el naranja, alegando que éste es claramente distinguible entre los limpiadores por tal color, por lo que, a su juicio, el accionar de Unilever encuadra en un acto de competencia desleal, instrumentado a través de una publicidad comparativa no sólo engañosa para el público consumidor sino profundamente denigrante del signo marcario de su parte.
Así planteada la cuestión, corresponde recordar que la publicidad comparativa se ha definido como aquella en la que el anunciante compara su oferta con la de uno o varios competidores identificados o claramente identificables, con el resultado directo o indirecto de resaltar las ventajas de sus propios productos o servicios frente a los ajenos (Sala I 13066/04, 2957/07).
Sobre tales premisas, ponderando el alcance y naturaleza de las marcas invocadas por la actora (fs. 68/71) y los envases acompañados como Anexo III, estimo que no se presenta en el caso una identidad inevitable, estricta y absoluta del producto que comercializa la actora, con el utilizado en la campaña publicitaria cuestionada, siendo claro que los empleados en ella como pertenecientes a un tercero, no resultan en modo alguno coincidentes con el de “Mr. Músculo”; en efecto, la forma de los dos recipientes que lucen en el costado izquierdo […] no tienen ninguna de las características que distinguen a los usados por la peticionante (fs. 21). Y relativamente al pretendido elemento común, esto es el mentado color naranja, por cierto que tampoco se aprecia equivalencia ninguna con el de la peticionaria, habida cuenta que en la gráfica adjunta se advierte una tonalidad más oscura y con brillo o iluminación, mientras que el utilizado por SC Johnson es un naranja más intenso y opaco, como se percibe [de los envases arrimados].
En las condiciones indicadas, y considerando que la accionante no puede pretender ningún tipo de monopolio sobre el color naranja, no acreditó poseer título alguno sobre él […] estimo que las constancias obrantes en esta litis no permiten establecer que el elemento cuestionado identifique clara e inequívocamente al producto de la parte presentante a los fines de justificar el análisis de carácter engañoso, desleal y denigratorio de la publicidad invocada.
Y no obsta a ello el argumento de lo que ocurre fuera de la jurisdicción nacional (fs. 56), pues lo trascendente aquí es lo que sucede en el mercado local a fin de evitar prácticas comerciales reñidas con la finalidad de la ley marcaria.
Por los fundamentos que anteceden, atendiendo a que las pruebas no son suficientes para acreditar, con la certidumbre exigida por la normativa invocada, el derecho invocado pro la peticionaria, RESUELVO: rechazar la medida cautelar solicitada en autos.
Firme o consentida que se encuentre la presente, intímese a la parte presentante para que en el término de 5 días retire los elementos reservados a fs. 67 y vta., bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo: Hernán Marcó, Juez Federal.
Posted: September 16th, 2010 | Author: admin2010 | Filed under: jurisprudencia | No Comments »
Excelente estudio sobre la Copia Parasitaria y la actitud de los consumidores frente a los productos de copia. El estudio se realizó en febrero de 2009 por el British Brands Group y comprobó que uno de cada tres consumidores admitio haberse confundido y comprar productos similares en comercios dado al packeging o la disposicion de los mismos.